ORDENANZA FISCAL SOBRE EL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

 

I. FUNDAMENTO RÉGIMEN

 

Artículo 1.

 

En virtud de lo dispuesto en los artículos 15.1), 60.2) y 101 y siguientes de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y siguientes de la misma, este Ayuntamiento acuerda establecer el Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y obras.

 

II. HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 2.

 

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanismo, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

 

2. Estarán exentas de este impuesto todas las obras menores y obras de reforma que no requieran Proyecto.

 

III SUJETOS PASIVOS

 

Artículo 3.

 

1. Son sujetos de este impuesto a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

 

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u

obras si no fueran los propios contribuyentes.

 

IV. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

 

Artículo 4.

 

1. La base imponible del- Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

 

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales dé carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

 

En el caso en que existiese discrepancia entre el Presupuesto presentado por los

particulares y el realizado por los Técnicos municipales, prevalecerá este último, debidamente justificado por los mismos.

 

2. El tipo de gravamen será el 3,50%.

 

3. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicara la base imponible el tipo de

gravamen.

 

4. El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

 

 

V. GESTION

 

Articulo 5.

 

1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

 

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo

conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11.,1.2,13 y 104 de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que

resulten de aplicación.

 

VI. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

 

            La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

VII INFRACCIONES Y SANCIONES

 

  1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en todo caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Inspección de Tributos.
  2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

 

 

 

 

 

VIII BONIFICACIONES

 

Artículo 6.

 

1. Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría

simple de sus miembros.

 

2. Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

 

3. Se establece una bonificación del 10% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

 

4. Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u

obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

 

IX. REVISIÓN

 

Artículo 7.

 

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local; los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.