ORDENANZA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
FUNDAMENTO Y RÉGIMEN
Artículo 1.
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88 citada.
Artículo 2.
El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquéllas se ajustan a los Planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad; salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia.
Artículo 3
1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del. servicio, que tiene lugar desde que se formula la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de 1os edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.
2. La obligación de contribuir, no se verá afectada por la denegación en su caso de la licencia, concesión de la misma con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.
3. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con el carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en e) momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.
SUJETOS PASIVOS
1. Son sujetos pasivos de ésta tasa( en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios o poseedores, o en su caso arrendatarios, de los inmuebles en que se ejecuten las obras o se realicen las construcciones o instalaciones.
2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 5.
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en ésta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En 108 supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este
régimen de tributación.
2. Los coparticipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidades jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, susceptible de imposición responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias ce dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades .en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para le total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sena imputables a los respectivos sujetos pasivos.
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo 6.
a) En las obras de demolición: El valor de la construcción a demoler.
b) En los movimientos de tierras como consecuencia del vaciado, relleno o explanación de los solares: los metros cúbicos de tierra a remover.
c) En las licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones el valor catastral que tengan señalados los terrenos a efectos de I.B.I.
d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes: Los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.
e) En la modificación del uso de los mismos: El total de metros cuadrados de superficie útil objeto de la utilización o modificación del uso.
2. A estos efectos se considerarán obras menores aquéllas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no afecten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, siendo su tramitación efectuada por el procedimiento abreviado.
No obstante lo anteriormente expuesto, precisarán de informe técnico previo las siguientes obras menores:
a) En propiedad particular
- Adaptación, reforma o ampliación de local.
- Marquesinas.
- Rejas o toldos en local.
- Cerramiento de local
- Cambio de revestimientos horizontal o vertical en local.
- Rejas en viviendas
- Tubos de salida de humos
- Sustitución de impostas en terrazas
- Repaso de canalones y bajantes.
- Carpintería exterior
- Limpiar y sanear bajos.
- Pintar y enfoscar fachadas en locales, o viviendas con altura superior a tres metros.
- Abrir, cerrar o variar huecos en muro.
- Cerrar pérgolas (torreones).
- Acristalar terrazas.
- Vallar parcelas o plantas diáfanas.
- Centros de transformación
- Tabiquería interior en viviendas o portal. (demolición o construcción).
- Rótulos
b) En la vía pública:
- Anuncios publicitarios.
- Vallados de espacios libres
- Zanjas y canalizaciones subterráneas.
- Instalaciones de depósitos.
- Acometidas de agua y saneamiento
- Pasos de carruajes
- Instalaciones en vía pública (Postes, buzones, cabinas, quioscos, etc).
- Conducciones aéreas.
Todas las demás no relacionadas en este apartado y que además no posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración de Obra Mayor.
No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 7. Cuota.
La cuota tributaria será la resultante de aplicar para cada tipo de licencia las siguientes tarifas:
A. LICENCIAS DE EDIFICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN:
-1.- Obra menor: 30 euros.
-2.- Obras que requieren proyectos: 0,75 % sobre la base imponible
-3.- Viviendas de nueva planta: 0,75% sobre la base imponible
-4.- Nuevas construcciones de tipo industrial: 0,75 % sobre la base imponible
-5.- Nuevas edificaciones de equipamiento: 0,75% sobre la base imponible
-6.- Obras de urbanización: 0,75 % sobre la base imponible
-7.- Segregaciones: 145 euros
-8.- Demoliciones: 0,75 % sobre la base imponible
-9.- Tasa mínima en obras mayores: 60 euros.
En los casos en que se renunciase por parte del sujeto pasivo a la realización de la actividad que se grave, una vez solicitada la licencia, se cobrará por la gestión administrativa, y de forma obligatoria, el importe de la tasa mínima, que será 30 o 60 euros, según se trate de obra menor o mayor respectivamente.
En el momento de concederse la licencia de obras se deberá desembolsar una
cantidad en concepto de depósito, que será fijado por los Técnicos municipales,
y que se calculará en función del coste que conllevaría el arreglo de posibles
desperfectos que se llevarán a cabo en el dominio público
y otro en concepto de Licencia de Primera
Ocupación. El primer depósito será objeto de devolución en el momento en que el
sujeto solicitante de la licencia urbanística solicite asimismo la licencia de
primera ocupación, siempre que no se hubiere causado perjuicio en el dominio
público. Para la devolución del depósito será necesario el informe de los
Técnicos junto con la solicitud por parte del sujeto pasivo. En el caso de que
no se solicitase dicha licencia de primera ocupación el depósito en su totalidad
quedará en posesión del ayuntamiento, se haya causado o no perjuicio en el
dominio público.
B. LICENCIAS URBANÍSTICAS:
1. Planes parciales, Especiales, Planes Especiales de Reforma Interior y sus modificaciones
2. Estudios de detalle, Proyectos de Reparcelación y Proyectos de Estatutos y Bases:
a) En terrenos hasta 20 Ha: 3.000euros
b) En terrenos mayores de 20 Ha y menores o iguales a 50 Ha: 6.000 euros
c) En terrenos mayores de 50 Ha: 9.000 euros
3. Proyectos de Urbanización: 0,75% sobre la base imponible.
C. PISCINAS:
M2 lámina de agua Importe tasa
Hasta 15 m2 120,00 euros
Hasta 25 m2 150,00 euros
Hasta 50 m2 250,00 euros
De 50 m2 en adelante 400,00 euros
D. PRIMERA OCUPACIÓN
La cuota a satisfacer en concepto de tasa por primera ocupación será del 7% de la cuota resultante de aplicar la tasa y el impuesto sobre la base imponible de esta Ordenanza, con un mínimo de 100 euros.
Artículo 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/89 de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de los establecido en los tratados o acuerdos internacionales.
Artículo 9. Normas de gestión.
1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2. de esta Ordenanza.
2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido éstas otorgadas expresamente o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.
3. En los casos de obra menor, la tasa por licencia urbanística será objeto de autoliquidación, rellenándose por el sujeto pasivo un documento que se facilitará en el Ayuntamiento. Para que se tramite la licencia será requisito indispensable el tener constancia del ingreso en las arcas municipales del importe de la tasa. En lo que a la tasa por obra mayor se refiere, se liquidará por los Técnicos municipales, siendo notificada al sujeto pasivo de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 10.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del coste real de la obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.
2. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo, cuando las obras se realicen por cuenta e interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.
Artículo 11.
Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las Ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de la sobras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones y el número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas Ordenanzas de Edificación.
Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obra que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal par ala edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las Ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique.
Artículo 12.
1. En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente, licencia para demolición de las construcciones.
2. Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de Urbanismo así lo requiera.
3. Para las obras que, de acuerdo con las Ordenanzas o Disposiciones de Edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras.
Artículo 13.
La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes.
Primero- Las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.
Segundo- En cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos:
a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de concesión de aquellas, si la misma se hubiese notificado al solicitante, o en caso contrario, desde la fecha del pago de derechos.
b) Cuando empezadas las obras fueran éstas interrumpidas durante un período superior a seis meses
c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio.
Artículo 14.
1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.
2. Independientemente de la-inspecci6n anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de Edificación.
Artículo 15.
Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.
Artículo 16.
1. Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas, a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza.
3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas , regirán las siguientes normas.
a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.
b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el. examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.
c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en al artículo 5!1 de la citada Ley General Tributaria.
Artículo 17.
Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otros obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la
Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.
Artículo 18.
En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.
Artículo 19.
Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del. uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva, de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que' se solicita la ocupación o modificación de uso.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 20.
Las infracciones tributarias se calificarán en simples y graves.
1. Son infracciones simples:
a) El no tener en el lugar de las obras ya disposición de los agentes municipales l os documentos a que hace referencia el artículo anterior.
b) La realización de obras sin haber obtenido la correspondiente licencia, cuando habiéndose solicitado no esté aún concedida o, cuando habiéndose concedido no esté abonada.
c) No dar cuenta a la Administración Municipal del Mayor valor de las obras realizadas, o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, sin perjuicio de que por las circunstancias concurrentes deba calificarse de grave.
d) Cualquier incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión del tributo y cuando no constituyan infracciones graves.
e) La ocupación de la vía pública por materiales de construcción y maquinaria sin autorización municipal.
f) La realización de las operaciones de obra en la vía pública sin autorización municipal o sin respetar las medidas de seguridad acordadas en caso de autorización previa.
g) La ocupación de los edificios de nueva planta sin la preceptiva licencia de primera ocupación.
2. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de las obras sin licencia municipal, sin haberla solicitado o por haber sido denegada.
b) La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen.
c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
d) Cualquier otra conducta que deba ser calificada de infracción grave de lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de le vigente Ley General Tributaria.
Artículo 21.
1. Las infracciones tributarias serán sancionadas:
a) Las infracciones simples con multa de 1.000 a 150.000 pts, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 de la vigente Ley Tributaria.
b) Las infracciones graves con multa pecuniaria proporcional del medio al triple de las cuantías que conforman la deuda tributaria o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
2. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La buena o mala fe de los sujetos infractores.
b) La capacidad económica del sujeto infractor.
c) La comisión repetida de infracciones tributarias.
d) La resistencia, negativa u obstrucción ala acción investigadora de la Administración Tributaria.
e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales.
g) La conformidad del sujeto pasivo o responsable ala propuesta de liquidación que se formule.
Artículo 22.
La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
2. La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
La declaración de partidas fallidas se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.