ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1. Normativa
aplicable.
El
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio:
a.
Por
las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales;
y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen
y desarrollen dicha Ley.
b.
Por
la Presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.
Naturaleza y Hecho imponible.
1. El Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la
titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las
vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se
considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en
los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los
mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los
vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No
están sujetos al Impuesto:
a)
Los
vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su
modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de
exhibiciones, certámenes o carreras limitadas
a los de esta naturaleza.
b)
Los
remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya
carga útil no sea superior a 750 kg.
Artículo 3.
Exenciones.
1.
Estarán
exentos de este Impuesto:
a)
Los
vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales
adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b)
Los
vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes
diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que
sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a
condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los
Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios
o miembros con estatuto diplomático.
c)
Los
vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o
Convenios Internacionales.
d)
Las
ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria
o al traslado de heridos o enfermos.
e)
Los
vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del
Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los
vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo,
aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a
los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a
su transporte.
Las exenciones previstas en los dos
párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos beneficiarios de las
mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta
letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición
legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f)
Los
autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de
transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve
plazas, incluida la del conductor.
g)
Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la
Cartilla de Inspección Agrícola.
2.Para poder aplicar las exenciones
a que se refieren las letras e), y g) del apartado anterior, los interesados
deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:
a)
En
el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
- Fotocopia del Permiso de
Circulación.
-
Fotocopia
del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
-
Fotocopia
del Carnet de Conducir (anverso y reverso).
-
Fotocopia
de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por
el Organismo o autoridad competente.
a)
En
el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:
-
Fotocopia
del Permiso de Circulación.
-
Fotocopia
del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
-
Fotocopia
de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del
vehículo.
3. Con carácter general, el efecto
de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante,
cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme,
se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos
exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo
nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota.
1.
El
cuadro e tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:
|
CLASE DE
VEHÍCULO |
POTENCIA |
CUOTA € |
|
A) Turismos: B) Autobuses: C) Camiones: D) Tractores: E) Remolques y semirremolques
arrastrados por vehículos de tracción mecánica: F) Otros vehículos |
De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11,99 caballos
fiscales De 12 hasta 15,99 caballos
fiscales De 16 hasta 19,99 caballos
fiscales De 20 caballos fiscales en
adelante De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas De menos de 1.000 kgs de carga
útil De 1.000 a 2.999 kgs de carga
útil De más 2.999 a 9.999 kgs de carga
útil De más 9.999 kgos de carga útil De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales Demás de 25 caballos fiscales De menos de 1.000 y más de 750
kgs de carga útil De 1.000 a 2.999 kgs de carga
útil De más de 2.999 kgs de carga útil Ciclomotores Motocicletas hasta 125 cc. Motocicletas de más de 125 hasta
250 cc. Motocicletas de más de 250 hasta
500 cc. Motocicletas de más de 500 hasta
1000 cc. Motocicletas de más de 1.000 cc. |
12,62 34,08 71,94 89,61 112,00 83,30 118,64 148,30 42,28 83,30 118,64 148,30 17,67 69,59 83,30 17,67 27,77 83,30 4,42 4,42 7,57 15,15 30,29 60,58 |
3. En la
aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se
tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 96
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 6. Bonificaciones.
1. Se
establecen las siguientes bonificaciones, de las cuotas de tarifa incrementadas
por aplicación de los respectivos coeficientes:
a) Una
bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos que tengan una antigüedad
mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación o,
si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en
su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de
fabricar.
La
bonificación prevista en la letra a) del apartado anterior, debe ser solicitada
por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones
exigidas para su disfrute.
Artículo 7. Periodo
impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide
con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.
En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha
adquisición.
2.
El
Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3.
El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en
los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También
procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de
baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en
que se produzca dicha baja temporal en l Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la
cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la
parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por
transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando
proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto
pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los
trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido
lugar la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la
baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto
se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda. Cuando la baja del
vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento
cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo
podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.
Artículo 8. Régimen
de declaración y liquidación.
1.Corresponde a este Municipio el
impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un
domicilio de su término municipal.
2. La
gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo
por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de
competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de
competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 98
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; así
como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
3. En los
supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto
se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el
impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos
tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
La
liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las
oficinas municipales donde se prestará al contribuyente toda la asistencia
necesaria para la práctica de sus declaraciones.
4. En los
supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el
Impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.
Las
modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de
Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas,
bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar
otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento.
El padrón
del Impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles par que
los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones
oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín
Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la
liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
Artículo 9. Pago e
ingreso del Impuesto.
1. En los
supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento
de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter
previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el
pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación
en el impreso de declaración.
Las
restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados
por el Reglamento General de Recaudación, que son:
a)
Para
las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes
natural siguiente.
b)
Para
las notificadas dentro dela segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes
natural siguiente.
El
plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se
determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la
Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
2. Finalizado el plazo de pago
voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo
ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100
del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora
correspondientes y las costas, que se fijarán en 1, 80 euros por cada deuda
tributaria.
Dicho recargo será del 10 por 100
cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de
apremio.
3. Quienes soliciten ante la
Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud
para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del
Impuesto.
Los titulares de los vehículos,
cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos,
siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como
también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el
permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán
acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último
recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por
vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto,
denegadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la
referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de
vehículos con quince o más años de antigüedad.
Artículo 10.
Revisión.
Los actos
de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables
conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular,
cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se
revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Adicional única. Modificaciones del Impuesto.
Las
modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o
disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la
correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y
modificación de la Ordenanza fiscal.
La
presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión
celebrada el ... de ... de ..., comenzará a regir con efectos desde el 1 de
enero de 2004, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o
derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los
artículos no modificados continuarán vigentes.