ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN
TITULO PRIMERO
Normas tributarias generales
Sección primera. Naturaleza de la ordenanza.
Artículo 1. La presente Ordenanza dictada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7-1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen local LEY 39/1988 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales y Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por lo que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de todos los tributos que constituyen el régimen de este municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y demás normas concordantes.
Sección segunda. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Esta Ordenanza se aplicará en todo el Término Municipal de VILLALBILLA, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, a toda persona natural o jurídica, así como a toda Entidad carente de personalidad que sean susceptibles de imposición por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.
Sección tercera Interpretación
Artículo 3.1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
2. Los términos aplicados en las ordenanzas se interpretarán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. No se admitirá la analogía por extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exacciones o bonificaciones.
4. Para evitar el fraude de Ley, se entenderá a los efectos del número anterior que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el tributo, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial, en el que se aporte por la Administración Municipal la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado.
5. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica económica del hecho imponible.
Elementos de la relación tributaria
Sección primera. Hecho imponible.
Artículo 4. El hecho imponible es el presupuesto de la naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las ordenanzas fiscales podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Sección segunda. El sujeto pasivo.
Artículo 5.1. El sujeto es la persona, natural o jurídica, que según las ordenanzas de este municipio resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2. Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la ordenanza fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
3. Es sustituto del contribuyente el sujeto que, por imposición de la Ley de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquel, esté obligado las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
4. Los concesionarios de todas clases tendrán la condición de sujetos pasivos de los tributos municipales. Salvo aquellos supuestos en que la Ordenanza específica de cada tributo los considere expresamente como no sujetos.
Artículo 6.1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, y en las ordenanzas en las que se establezca, las herencias vacantes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ordenanza propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
Artículo 7. El sujeto pasivo está obligado a :
a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular cuantas declaraciones o modificaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el documento nacional de identidad o número de identificación fiscal establecido para las entidades jurídicas, acompañando fotocopia de los mismos.
c) Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio fiscal conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ordenanza Fiscal General.
Sección tercera. Responsables del tributo.
Artículo 8. 1. Las ordenanzas fiscales podrán declarar de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos a otras personas solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Artículo 9. En todo caso responderán solidariamente de las obligaciones tributarias:
a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas responderán en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
Artículo 10.1. La responsabilidad solidaria derivada del hecho de estar incurso el responsable en el supuesto especialmente contemplado a tal efecto por la Ordenanza Fiscal correspondiente será efectiva sin más, dirigiéndose el procedimiento contra él con la cita del precepto correspondiente.
En caso de existencia de responsables solidarios. La liquidación será notificada a éstos al tiempo de serlo al sujeto pasivo, y si tal liquidación hubiera de tenerse por notificada tácitamente se entenderá que lo es igualmente el responsable solidario.
2. Los responsables solidarios están obligados al pago de las deudas tributarias, pudiendo la Administración dirigir la acción contra ellos en cualquier momento del procedimiento previo, solamente, requerimiento para que efectúen el pago.
3. La solidaridad alcanza tanto a la cuota como a los siguientes conceptos tributarios.
a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
b) El interés de demora.
c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
d) Los adquirentes de bienes afectados, por Ley, a la deuda tributaria, que responderán con ellos por derivación de la acción tributaria si la deuda no se pagó, una vez agotado el procedimiento de apremio.
Artículo 12.1. En los casos de responsabilidad subsidiaria. Será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndose desde dicha instancia todos los derechos del sujeto pasivo.
3. Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el deudor principal haya sido declarado fallido conforme a los dispuesto en el artículo 164 del Reglamento General de Recaudación.
b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad.
4. El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía-Presidencia, una vez que obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración del fallido de los obligados principalmente al pago.
5. Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario será notificado a éste.
6. Si son varios los responsables, y estos lo son en el mismo grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria, salvo norma en contrario.
Sección cuarta. El domicilio fiscal.
Artículo 13. El domicilio fiscal será único:
a) Para las personas físicas. El de su residencia habitual, siempre que la misma esté situada en este término municipal.
Cuando la residencia habitual esté fuera del Término Municipal, el domicilio fiscal podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente y si no la declarasen, el de su residencia habitual, aunque la misma se encuentre fuera de dicho Término.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en este Término Municipal, y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de este Municipio radique la gestión administrativa o dirección de sus negocios.
Artículo 14.1. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio fiscal, cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento d el administración Tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior, constituirá infracción simple.
3. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará subsistente el último domicilio declarado.
Sección quinta. La base.
Artículo 15. En la Ordenanza propia de cada Tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la Base Imponible dentro de los regímenes de estimación directa o indirecta.
Artículo 16. La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registro comprobados administrativamente.
Artículo 17. Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentados por los sujetos pasivos no permitan la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinan en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios.
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimiento que sean normales en el respectivo sector económico atendidas por dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuesto similares o equivalentes.
Artículo 18.1. El Régimen de estimación indirecta de las bases tributarias cuando actúe la Inspección de los Tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre.
a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
b) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimiento.
c) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.
Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitan por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.
2. En aquellos casos en que no media actuación de la Inspección de Tributos el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 121 y 124 de la Ley General Tributaria, y con expresión de los datos indicados en las letras a), b), y c) del número anterior. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá Acto Administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquel.
En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
Artículo 19. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas por la Ley propia de cada tributo o por la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Sección sexta. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 20. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reduccions que las concretamente autorizadas por la Ley o por las ordenanzas fiscales.
Artículo 21.1. Cuando se trate de tributos periódicos, las solicitudes deberán formularse en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias y el otorgamiento del beneficio fiscal surtirá efecto desde la realización del Hecho Imponible.
Si la solicitud es posterior al término establecido por la declaración tributaria al beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que presente la declaración.
2. Cuando se trate de tributos no periódicos, la solicitud deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración tributaria o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada.
Artículo 22. La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará por el órgano competente, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.
La deuda tributaria
Sección primera. El tipo de gravamen y la deuda tributaria.
Artículo 23.1. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, y está integrada por
a) La cuota tributaria.
b) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
c) El interés de demora.
d) El Recargo por el Aplazamiento o Fraccionamiento.
e) Las sanciones pecuniarias.
2. a) El recargo por aplazamiento o fraccionamiento será el interés de demora vigente el día que comience el devengo de aquel.
b)El recargo de apremio será el 20 por 100.
3. Los recargos e intereses a que hace referencia el número anterior recaerán sobre la deuda tributaria definida en el número 1 de este artículo, exceptuando los conceptos recogidos en los apartados c) y d) del mismo.
Artículo 24. La Cuota Tributaria podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen, aplicando sobre la base, que con carácter proporcional o progresivo señale la oportuna Ordenanza Fiscal.
b) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas ordenanzas o por el procedimiento especial que se determine en las mismas.
c) Por aplicación conjunta de ambos procedimientos.
Artículo 25.1. Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales serán aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles que figura en el anexo a la presente Ordenanza. Salvo que expresamente la Ordenanza propia del tributo establezca otra clasificación.
2. Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice será clasificado como de última categoría hasta que por el Ayuntamiento se proceda a tramitar Expediente para su clasificación, que producirá efectos a partir de la aprobación de la misma.
Sección segunda. Extinción de la deuda tributaria.
Artículo 26. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según casos, por
a) Pago en la forma establecida en el título III de esta Ordenanza.
b) Prescripción.
c) Compensación
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Artículo 27. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones.
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 28. El plazo de prescripción comenzará a contar en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:
En el caso a), desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago reglamentario.
En el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.
En el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Artículo 29.1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b), y c) del artículo 28 se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 28 de esta Ordenanza se interrumpirá por cualquier acto de la Administración en que reconozca su existencia.
Artículo 30. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago, no obstante, el sujeto pasivo puede renunciar a la prescripción ganada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando se pagó la deuda tributaria. No se entenderá efectuada la renuncia a la prescripción ganada, caso en el que podrá invocarse por el sujeto pasivo, cuando el cobro se hubiese logrado en vía de apremio.
Artículo 31.1. La prescripción ganada aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los demás responsables de la deuda tributaria.
2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Artículo 32.1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, con los siguientes requisitos
a) Ser solicitada la compensación por el sujeto pasivo una vez liquidada la deuda tributaria y siempre que se encuentre en período voluntario de pago.
b) Acompañar justificante de los créditos compensables.
c) Ser la deuda y el crédito personales del sujeto pasivo.
d) No existir pleito o retención sobre el crédito que se pretende compensar.
2. La compensación de las deudas tributarias podrá hacerse de oficio.
3. Se excluyen de la composición:
a) las deudas que hubieran sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento.
b) Los ingresos que deban efectuar los sustitutos por retención.
c) Los créditos que hubieran sido endosados.
Artículo 33.1. Las deudas tributarias vencidas, liquidadas, exigibles y que se encuentran en período voluntario de cobranza podrán extinguirse por compensación con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo o también con otros créditos firmes que deba pagar la Corporación al mismo sujeto pasivo.
2. Podrá instarse también la compensación de deudas tributarias que no sean firmes si se renuncia por los interesados, por escrito, a la interposición de toda clase de recursos contra la liquidación, incluso el contencioso administrativo.
Artículo 34.1. Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de Ley en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determine.
2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue.
Artículo 35.1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda quedará ésta definitivamente extinguida.
Sección tercera. Garantía de la deuda tributaria.
Artículo 36. La Hacienda Municipal gozará de la prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuando concurran con acreedores que no lo sean en dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.
Artículo 37.1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito su derecho para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente superior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.
Artículo 38.1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotación y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.
2. El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquel exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
Capítulo 4
Infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 39.1. Son sanciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarios son sancionables incluso a título de simple negligencia.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes, y en particular, las que se refiere el apartado 3 del artículo 77 de la Ley General Tributaria.
3. En los supuestos previstos en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria, las acciones y omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, aunque se exigirá el interés de demora, además de las cuotas, importes y recargos pertinentes al regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados.
4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firma. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de la sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancinador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 40. Las infracciones tributarias podrán ser:
a) Infracciones simples.
b) Infracciones graves.
Artículo 41.1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, se o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves.
2. Dentro de los límites establecidos por la Ley, las ordenanzas de los tributos podrán especificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos.
Artículo 42. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) Dejar de ingresar, dentro de plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que hubieran debido retener.
b) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
c) Las demás señaladas en el artículo 79 de la Ley General Tributaria.
Artículo 43. Las infracciones tributarias se sancionarán según los casos mediante.
1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.
La cuantía de las multas fijas podrán utilizarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la deuda tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos se entenderá por deuda tributaria a estos efectos la cuota, definida en el artículo 24 de la ordenanza.
2. Las demás sanciones establecidas en los número 2 y 3 del artículo 80 de la Ley General Tributaria por el procedimiento y órganos ,que corresponden.
Artículo 44. Las sanciones tributarias pecuniarias serán acordadas e impuestas por ,el órgano que deba dictar, el Acto Administrativo por el que se practique la liquidación provisional o definitiva de los tributos.
Artículo 45. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La buena o mala fe de los sujetos infractores.
b) La capacidad económica del sujeto infractor.
c) La sanción repetida de infracciones tributarias.
d) La resistencia, negativa y obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria.
e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes legales y el retraso en el mismo.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración Tributaria.
g) La cuantía: del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Municipal.
h) La conformidad del sujeto pasivo del retenedor o del responsable de la
propuesta. de liquidación que se formule.
Artículo 46.. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los especiales supuestos recogidos en el artículo 83 de la Ley General Tributaria.
Artículo 47.l. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria, proporcional del medio al triple de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de esta Ordenanza.
2 Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre .la finalización del plazo voluntario de pago y el día que se sancionen las infracciones.
Artículo 48.1. La responsabilidad derivada delas infracciones se extingue con el pago o cumplimiento de la sanción por prescripción o por condonación.
2. Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas en forma graciable lo que se concederá discrecionalmente por la Alcaldía-Presidencia, que ejercerá tal facultad directamente o por delegación. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso será efectiva hasta su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
3. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de foque establece la legislación civil para la adquisición de la herencia en ningún caso serán transmisibles las sanciones.
4. En el caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
Capítulo 5
Revisión de actos en vía administrativa.
Artículo 49.1. Corresponderá al pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General ,Tributaria.
2. En los demás casos, no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés de su público y su
impugnación. en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.
3. No serán, en ningún caso, revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme .
Artículo 50. La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieran transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Artículo 51.. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante ,el mismo órgano, que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; contra la denegación ,de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses si la denegación fuese expresa y de un año si fuese tácita a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición.
Articulo 52. Contra los acuerdos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación, en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNICAD DE MADRID.
Artículo 53.1. La interposición de recursos no suspenderá ejecución del acto impugnado. pero la autoridad a quien competa resolver podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido cuando exista un error material aritmético o de hecho o se produzcan perjuicios de imposible o difícil reparación.
El acuerdo de suspensión será motivado.
2. No obstante, en los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos de gestión inspección y liquidaciones de tributos locales, el. Ayuntamiento podrá acordar a instancia de parte la suspensión del acto impugnado en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición publica de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.
TÍTULO II
La gestión tributaria.
Capítulo 1
Principios generales.
Artículo 54.1. La gestión de las exacciones comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
2. Los actos de determinación de las bases ,y deuda tributaria gozan de presentación de legalidad que ,sólo podrá destruir se mediante revisión o anulación practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.
3. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos,. salvo que una disposición establezca expresamente )o contrario.
Capítulo 2
La colaboración social de la gestión tributaria .
Artículo, 55.1. Toda persona natural. o jurídica, pública, privada, estará obligada a proporcionar ala Administración Tributaria Municipal toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de
la Administración Tributaria Municipal, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
4. Los funcionarios públicos; incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración Municipal para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:
a} El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Municipal para una finalidad exclusivamente estadística. El secreto de protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria ala Administración Municipal no alcanzará a los datos privados, no patrimoniales, que conozca por razón del. ejercicio de su actividad, cuya relevancia atente al honor ola intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de impedirla colaboración de su propia colaboración tributaria.
6. Los datos, informes ci antecedentes obtenidos por la Administración Municipal, en virtud de 10 dispuesto en este artículo, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios que han sido solicitados y, en su caso, para denuncia de hechos que puedan constituir delitos públicos .
Artículo 56,.1. Las autoridades, cualesquiera que sea: su naturaleza, los jefes, encargados de oficinas civiles o militares del Estado y los demás entes públicos; los organismos autónomos o sociedades estatales; las Cámaras de Comercio o corporaciones; los colegios o asociaciones profesionales;. las mutualidades y montepíos, incluidos los labores; los demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, ,deberán suministrar a la Administración Municipal cuantos antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella ya sus agentes apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, asociaciones empresariales y cualesquiera otras entidades aunque no tengan personalidad jurídica propia.
Capítulo 3
El procedimiento de gestión tributaria.
Sección primera. Iniciación y trámites.
Artículo 57. La gestión de los tributos se iniciará :
a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor.
b) De oficio.
c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.
Artículo 58.1. Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria Municipal que se han dado o producido ras circunstancias o elementos integrantes, en su caso de un hecho imponible.
2. Será obligatorio la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada ordenanza y, en general, en los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La presentación fuera de plazo, sin mediar requerimiento de la Administración, será considerada como infracción simple y sancionada como tal.
Artículo 59.1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular ala Administración Municipal consultas debidamente documentadas respecto a la clasificación o calificación tributaria que en cada caso le corresponda.
2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo no vinculado a la Administración Municipal, salvo que por Ley disponga lo contrario, capital procedente del extranjero eh España.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2) anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente, no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúnalas condiciones siguientes.
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación de juicio de la Administración.
b)Que aquellos no se hubiesen alterado posteriormente.
c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable, y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora, además de las cuotas, importe o recargos pertinentes.
4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.
Artículo 60.1. La Administración puede recabar declaraciones y ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación.
2. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será tipificado como infracción simple y sancionado como tal.
Sección segunda. Comprobación e investigación.
Articulo 61. Para la comprobación, investigación e .inspección de los tributos se estará a los dispuesto en el título IV de esta ordenanza.
Artículo 62.1. La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Tributaria conforme a los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria.
2. No se considerará el denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recursos o reclamaciones.
Podrán archivarse, sin más trámite, aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.
3. En cuanto a los requisitos formales de las denuncias, así como a la especial tramitación de las mismas, se estará a lo establecido reglamentariamente.
Sección tercera. La prueba.
Artículo 63.1.Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resoluci6n de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá aprobar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
Ésta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria Municipal.
2. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 58 de esta ordenanza se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo, mediante la prueba de
que al hacerlas se incurrió en error de hecho.
3. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho. No será válida cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.
4. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban.
Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se, trate deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
5. La Administración Tributaria Municipal tendrá el derecho a como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función quien figura como tal en un registro fiscal u otros.
Sección Cuarta. Las liquidaciones tributarias.
Artículo 64. Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación que determina la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.
Artículo 65.1. Tendrán la consideración de definitivas
a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del ,plazo de prescripción.
c) En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales, así como las autoliquidaciones.
Artículo 66. La. Administración Municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
Artículo 67.Podrán refundirse ,en documento único de declaración, liquidación y recaudación las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo ,en cuyo caso se requerirá:
a) En la liquidación deberá constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto. con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.
b) En la recaudación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.
Artículo 68.1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que
por disposición de. la ordenanza del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.
3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentados, salvo las excepciones que se establezcan en cada ordenanza y los dispuesto en la disposición adicional tercera de la presente ordenanza fiscal general.
4. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda la modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5. los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia., y una vez aprobados se expondrán al público para examen y' reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de quince días, dentro del. cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas .
6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuran ,consignadas para cada acto de los interesados, sin perjuicio de la posibilidad de éstos de reclamar también contra aquellas dentro de otro período de quince días contados desde el siguiente a la fecha en que expire el plazo para efectuar su pago en período voluntario.
7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial , así como insertarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Se publicará también el anuncio en alguno de los diarios de mayor tirada.
Artículo 69. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
a) De 1os elementos esenciales de aquellas.
b) De los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
Artículo 70. Las liquidaciones definitivas, aunque no especifiquen las provisionales., deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.
Las ordenanzas respectivas podrán determinar supuestos en que no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración Tributaria Municipal lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.
Artículo 71.1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
2. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
TITULO III
La recaudación
Capítulo 1
Disposición general.
Artículo 72. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.
Artículo 73..La gestión recaudatoria del municipio de Villalbilla se realizará de acuerdo con, lo previsto en la Ley General, Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo; en particular, por el Reglamento General de Recaudación directamente aplicable, con carácter general, salvo las previsiones especificas contenidas en esta ordenanza, normas o acuerdos dictados dentro de las competencias que le están atribuidas.
Artículo 74.1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.
2. En. Período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
3. En el período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.
Artículo 75.1. La gestión recaudatoria del municipio de Villalbilla está atribuida al mismo y se llevará a cabo directamente por el propio Ayuntamiento.
2. La gestión recaudatoria municipal será dirigida,. bajo la autoridad de la Alcaldía-Presidencia, por la Unidad Directiva competente, de acuerdo con los criterios organizativos fijados por la Corporación.
Artículo 76.1. Son competentes para la gestión recaudatoria de la Entidad Municipal los órganos, servicios o entidades que tengan atribuida o a los que se les atribuya reglamentariamente esta condición por el Ayuntamiento de Villalbilla.
2. Son colaboradores en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, o las personas ó entidades solventes habilitadas para tal fin.
Capítulo 2
Extinción de deudas
Artículo 77.1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.
2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificaciones entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
c) Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva que no tengan establecido en sus normas reguladoras un plazo específico, será único y abarcará desde el día 1 de septiembre al 20 de noviembre o inmediato hábil posterior.
3. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Alcaldía-Presidencia, atendiendo a los criterios de eficacia y planificación entre las distintas unidades gestoras, así como a circunstancias excepcionales, podrá modificar con carácter general el plazo señalado para el apartado anterior, ,siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses naturales.
4. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos que señalan las normas reguladoras de cada tributo.
5. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
6. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores se exigirán en vía de apremio de acuerdo con lo que se dispone en el Reglamento General de Recaudación, computándose, en su caso como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
No obstante, cuando el deudor presente declaración-liquidación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración e ingrese el importe de la deuda, no se´ra exigible el recargo de apremio, pero se devengarán intereses de demora por el período transcurrido entre le vencimiento del plazo en que debió ingresarse y la fecha del ingreso. El resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria.
Artículo 78.1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque.
c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.
d) Giro postal.
2. Por la Alcaldía se podrá autorizar cualquier otro medio de pago en efectivo que sea habitual en el tráfico mercantil y que esté legalmente aceptado.
3. Todas las deudas tributarias que deban satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano o entidad que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
4. Los contribuyentes podrán utilizar el sistema de cheques para efectuar sus ingresos. El importe podrá contraerse a un débito o comprender diversos ingresos que se verifiquen simultáneamente. Los cheques que a tal fin se expidan deberán reunir además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, las siguientes características:
a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de VILLALBILLA.
b) Estar librados contra bancos o banqueros oficiales o privados, inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorros Confederadas y otras entidades crediticias debidamente autorizadas, situadas en territorio nacional.
c) Estar fechados el mismo día o en los días anteriores a aquel en que se efectúe la entrega.
d) Estar certificados o conformados por la entidad librada.
e) El nombre del firmante, que se expresará con toda claridad debajo de la firma.
Cuando se extienda por apoderado figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta cor