ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSPECCIÓN DE SOLARES SIN VALLAR

 

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN.

 

Articulo 1.

 

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el articulo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el articulo 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales sin vallar, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88 citada.

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

 

1º. El hecho imponible de esta Tasa, estará constituido por la prestación de los servicios municipales necesarios para la inspección de solares sin vallar.

 

2º. El servicio será de recepción obligatoria por parte de los sujetos pasivos.

 

3º. Se tendrá que satisfacer esta tasa por todos aquellos sujetos pasivos que tuvieren sus solares sin vallar o que no cumplan las condiciones municipales obligatorias para considerarles no sujetos al hecho imponible.

 

DEVENGO

 

Artículo 3.

 

La Tasa se devenga naciendo la obligación de contribuir desde que tenga lugar la prestación de los servicios, objeto del hecho imponible.

 

SUJEIOS PASIVOS

 

Artículo 4.

 

Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de los solares sin vallar.

 

RESPONSABLES

 

Artículo 5.

 

1º. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

 

2º. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes , Comunidades de Bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

 

3º. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen las actas necesarias de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieron posibles las infracciones, asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplir por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

 

4º. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con los respectivos sujetos pasivos.

 

La base imponible estará constituida por el número de metros cuadrados de superficie solar.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7.

 

La cuota viene fijada de la siguiente forma:

 

-Por cada metro cuadrado 0,80 €.

Esta cuota se incrementará anualmente en el IPC.

 

A esta cuota se le aplicarán los siguientes coeficientes correctores:

 

- Parcelas de hasta 250 m2                                                      1

 

-Parcelas de 250 a 1.000 m2                                                  0,75

 

-Parcelas de más de 1.000 m2                                                0,50

 

Tendrán la consideración de solares sin vallar, los que el 1 de enero de 1994, no hayan iniciado las obras, o no hayan solicitado la correspondiente licencia de obras para vallar.

 

 

 

 

 

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.

 

Artículo 8.

 

Exenciones y reducciones de cuotas:

 

-Durante el primer año de inclusión en el Censo de Solares sin vallar: exentos.

 

-Durante el segundo año: reducción del 50% de la cuota.

 

-A partir del tercer año: cuota íntegra.

 

No obstante, el Ayuntamiento podrá, previa audiencia del interesado, requerir a los propietarios a fin de que efectúen el vallado del solar cuando razones de higiene o salubridad pública, seguridad de vecinos colindantes o de terceros en general, medioambientales y otras que afecten a la normal convivencia ciudadana, así lo aconsejen. En todo caso, el Ayuntamiento efectuará dicho requerimiento a partir del tercer año de permanencia del solar sin haberse llevado a cabo el vallado correspondiente.

 

En estos casos y si transcurridos 60 días desde el requerimiento del vallado, el sujeto pasivo no lo llevase a cabo o hubiese solicitado la preceptiva licencia de obras, el Ayuntamiento podrá ejecutarlo por cuenta ya cargo del titular del solar.

 

GESTIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 9.

 

El servicio se prestará regularmente cada mes con objeto de comprobar los daños causados en las aceras ya los vecinos colindantes.

 

La Tasa se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica. El importe de la cuota de la Tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de vallado o solicitud de licencia en el transcurso del año.

 

INFRACCIONES y SANCIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 10.

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en estas ordenanzas se estará a 1.0 dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno Municipal en Sesión celebrada el día 10 de noviembre de 1995. Publicado anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 17 de noviembre de 1995, no fue presentada, en el tiempo

habilitado al efecto, ningún tipo de reclamación ni observación, por lo que entrará en vigor el mismo día en que se efectúe la publicación del texto integro de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

En Villalbilla a 7 de noviembre de 1995